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ESTE 31 DE MAYO SE PUBLICARÁ LA RELACIÓN DE SUJETOS SIN CAPACIDAD OPERATIVA

Los sujetos sin capacidad operativa, de acuerdo al artículo 3 del Decreto Legislativo NO. 1532, son contribuyentes emisores de comprobantes de pago o documentos complementarios que no tienen la capacidad económica y financiera, ni tiene recursos materiales, humanos y/u otros, o estos no son idóneos para realizar las operaciones por las que se emiten los mencionados documentos. 

Entonces, ¿cuál es el procedimiento para atribuir la condición de sujeto sin capacidad operativa?

Primero, en  el numeral 4.1 del artículo 4 en el Decreto Legislativo 1532 se menciona que la SUNAT podrá iniciar el procedimiento de atribución de la condición de SSCO cuando luego de haberse realizado una verificación de campo y de sus fuentes de información, tanto la que provenga de entidades privadas o públicas o la proveniente de cruces de información se detecte que un determinado contribuyente se encuentra comprendido en las situaciones mencionadas a continuación: 

a) No cuente con infraestructura o bienes, o estos o aquella no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;

b) No tenga activos, o estos no resulten idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios;

c) No tenga personal, o este no resulte idóneo, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios, y/o

d) Cualquier otra situación objetiva que evidencie que el sujeto no tiene los recursos económicos, financieros, materiales, humanos y/u otros, o que estos no resultan idóneos, para realizar las operaciones por las que se emiten los comprobantes de pago o los documentos complementarios.

Dichos criterios serán evaluados teniendo en cuenta su suficiencia, razonabilidad y proporcionalidad. 

Luego, de acuerdo al numeral 4.2 del artículo 4 del DL 1532 se procede a notificar conjuntamente una carta y requerimiento. Mediante la carta, la SUNAT informa las situaciones detectadas en la verificación de campo y lo verificado en sus fuentes de información para que dentro de un plazo de 30 días hábiles, contados a partir de la fecha en la que se efectúa la notificación, se atienda presentando los medios probatorios que desvirtúen cada uno de los puntos señalados en el requerimiento. 

De acuerdo al numeral 4.4 del artículo 4 del DL 1532 luego de evaluar los medios probatorios, así como luego de recopilar los resultados de la verificación de campo y de sus fuentes de información, notifica el resultado del requerimiento. La SUNAT puede determinar que: 

a) Se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, culminando este con dicha notificación, o

b) No se han desvirtuado cada una de las situaciones detectadas que originaron el inicio del procedimiento, emitiendo y notificando dentro de dicho plazo la resolución de atribución de la condición de SSCO.

De acuerdo al artículo 6 del DL 1532, la SUNAT debe de publicar en su página web y en el diario oficial El Peruano, cada último día calendario del mes, la relación de sujetos sin capacidad operativa cuyas resoluciones de atribución de dicha condición hayan quedado firmes en dicho mes. 

Como mínimo la publicación de la lista de sujetos sin capacidad operativa debe de tener como mínimo el número de RUC, apellidos y nombres, denominación o razón social y de sus representantes legales; así como el número de la resolución de requerimiento, su fecha de emisión y su fecha en la que haya quedado firme. 

Los efectos de la publicación de los sujetos sin capacidad operativa se encuentran en el artículo 8 del DL 1532, son los siguientes: 

i) La baja de las series de los comprobantes de pago físicos y de los documentos complementarios físicos del SSCO, conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.

ii) El SSCO solo podrá emitir boletas de venta y notas de débito y crédito vinculadas a aquellas, hasta que venza el plazo a que se refiere el párrafo 7.2 del artículo 7. Dichas boletas y notas deben emitirse en forma electrónica conforme a lo que la SUNAT establezca mediante resolución de superintendencia.

iii) Las operaciones que se realicen con el SSCO no permiten ejercer el derecho al crédito fiscal o cualquier otro derecho o beneficio derivado del IGV y/o sustentar costo o gasto para efectos del IR.

iv) Otros que se establezcan de acuerdo a ley